Sí, bajo un régimen aduanero especial denominado importación temporal categoría de turismo.
Los detalles del régimen se encuentran especificados en los artículos 444 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
De manera general, el artículo 444 establece que:
“… se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.”
Por su parte el artículo 445, establece que mediante el régimen:
“…se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente: a. Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con una capacidad máxima de nueve plazas, que no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso automático. b. Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula. c. Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula. d. Otros: Podrá ingresar otro equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadraciclos., bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres clases indicadas en este inciso.”